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TC sobre Valdecañas: En terrenos no cabe realizar actuaciones transformación urbanística

Deben ser objeto de una especial protección y clasificarse "necesariamente" dentro de la categoría del suelo rural especialmente protegido.

20 noviembre 2019

Ep.

La sentencia del Tribunal Constitucional (TC) relacionada con el proyecto Marina Isla de Valdecañas recoge que los terrenos incluidos en la Red Natura 2000 deben ser objeto de una especial protección y han de clasificarse "necesariamente" dentro de la categoría del suelo rural especialmente protegido.

Por tanto, conforme establece el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, señala que "no cabe realizar en ellos actuaciones de transformación urbanística".

De este modo se apunta en la sentencia, cuya ponencia ha correspondido al magistrado Antonio Narváez, y en la que el Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha estimado parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad interpuesta por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Extremadura y declara inconstitucional y nulo el art. 11.3. 1. b) de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura, en la redacción introducida por la Ley 9/2011, de 29 de marzo.

El TSJ de Extremadura promovió la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 11.3.1. b) de la ley citada anteriormente al considerar que podía incurrir en una inconstitucionalidad mediata o indirecta por ser contrarios al art. 149.1, apartados 1o, 13o, 18o y 23 de la Constitución.

En efecto, dicho precepto sostiene que "la mera inclusión de unos terrenos en la Red Natura 2000 no determinará por sí sola su clasificación como suelo no urbanizable, pudiendo ser objeto de una transformación urbanística compatible con la preservación de los valores ambientales necesarios para garantizar la integridad del área (...)".

El Tribunal Constitucional señala que los terrenos incluidos en Red Natura 2000 tienen un alto valor ecológico que "deben quedar preservados de la transformación urbanística; esto es, han de permanecer en situación de suelo rural excluido del proceso de urbanización, debiendo el planificador urbanístico adoptar, en su caso, la técnica urbanística que resulte más idónea y adecuada a tal fin".

No obstante, "podrá haber terrenos no integrados en la Red y que también tengan un alto valor ecológico -como es el caso de los espacios naturales protegidos-, pero indiscutiblemente los incluidos en aquella lo tienen en un grado superior al que se presupone a todo el suelo rural, razón por la que deben permanecer en una situación urbanística compatible con el régimen de especial protección derivado de la legislación sectorial ambiental", explica la sentencia, según apunta en nota de prensa el TC.

Asimismo, se indica en la sentencia que el precepto impugnado permite la "transformación urbanística" de este tipo de suelos, concepto éste que aparece definido en el art. 14 del Texto Refundido estatal de 2008, que comporta la urbanización del suelo, pues permite la edificación y otro tipo de construcciones que son incompatibles con la preservación del entorno natural que tiene el suelo rural especialmente protegido.

En consecuencia, cuando en el art. 11 de la Ley del suelo y ordenación territorial de Extremadura, titulado "suelo no urbanizable", se introduce una regla "especial" para los terrenos incluidos en la Red Natura 2000 con el fin de que puedan ser objeto de transformación urbanística, se contraviene lo dispuesto en el art. 12.2 a) TRLS 2008, en conexión con el art. 13.4 del mismo texto legal.

ALTERACIÓN

El Tribunal insiste en que "la urbanización implica siempre una grave alteración -la ocupación de los terrenos por construcciones e instalaciones supone una reducción de facto de la superficie protegida- que, en el caso de los terrenos de la Red Natura 2000, por la especial protección que la propia comunidad autónoma les ha reconocido, con fundamento en la normativa europea y estatal, debe quedar condicionada a un supuesto muy concreto (evolución natural, científicamente demostrada) y un procedimiento exigente (trámite de información pública, remisión de la propuesta a la Comisión Europea y aceptación por ésta) según prevén los arts. 13.4 TRLS 2008 y 52 de la Ley 42/2007, normas de carácter básico que el párrafo cuestionado de la ley autonómica desvirtúa".

El TSJ de Extremadura también alegaba que el procedimiento de homologación era una vía de regularización del Proyecto de Interés Regional (PIR) "Marina Isla de Valdecañas", que no tiene el carácter de disposición general, sino de ley singular prevista para un caso específico, cuya intención es eludir la ejecución de su sentencia de 9 de marzo de 2011.

El Tribunal Constitucional desestima dicho argumento porque "no se encuentra ante ninguno de los casos de ley singular identificados en nuestra jurisprudencia". Ello significa que la disposición adicional única de la Ley 9/2011 no vulnera los arts. 24.1, 117 y 118 CE. La sentencia cuenta con un voto particular del Magistrado Ricardo Enríquez Sancho en el que sostiene que la cuestión de inconstitucionalidad debiera haber sido desestimada.

Argumenta que este sería el resultado si el precepto "se hubiera analizado sin la contaminación que supone su relación con el Proyecto de Interés Regional (PIR) de la Isla de Valdecañas" y recuerda que la resolución "afectará a todos los terrenos que en Extremadura estén integrados en la Red Natura 2000, que incluyen casi la tercera parte de todo el territorio de esa Comunidad".

En su opinión el precepto analizado es acorde a lo establecido en la Ley 42/2007 de Patrimonio Nacional y de la Biodiversidad con arreglo a la cual pueden llevarse a cabo actos de alteración de los terrenos si, según el resultado de la correspondiente evaluación ambiental, no producen efectos negativos sobre el espacio protegido e, incluso, si lo producen, cuando concurran imperiosas necesidades de interés general, con las condiciones previstas en esa Ley.

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